Art. 1568. El pago efectivo es la prestación de lo que se debe 2.- Quién puede pagar
- El deudor, su representante legal, sus mandatarios herederos o legatorios
- Persona interesada, como el fiador o el codeudor solidario (subrogandose o sustituyendose en los derechos del acreedor)
- Extraño, con el consentimiento del deudor como en el caso del mandatario. O sin su conocimiento como en el caso del agente oficioso, aún contra la voluntad del deudor
3.- Pago hecho por un tercero, efectos y requisitos
Art. 1573. El que paga sin el conocimiento del deudor no tendrá acción sino para que éste le reembolse lo pagado; y no se entenderá subrogado por la ley en el lugar y derechos del acreedor, ni podrá compeler al acreedor a que le subrogue.
Art. 1574. El que paga contra la voluntad del deudor, no tiene derecho para que deudor le reembolse lo pagado; a no ser que el acreedor le ceda voluntariamente su acción. (puede reembolsarse cuando la gestión le fuese útil 2291) ____ 4.- OB Naturales
Art. 1470 Ob naturales las que no confieren derecho para exigir su cumplimiento, pero que cumplidas, autorizan para retener lo que se ha dado o pagado en razon de ellas.
Tales son:
1º Las contaídas por personas que teniendo suficiente juicio y discernimiento, son, sin embargo, incapaces de obligarse según las leyes, como los menores adultos;
2º Las obligaciones civiles extinguidas por la prescripción
3º Las que proceden de actos a que faltan las solemnidades que la ley exige para que produzcan efectos civiles; como la de pagar un legado, impuesto por un testamento que nose ha otorgado en la forma debida;
4º Las que no han sido reconocidas en juicio por falta de prueba.
Para que no pueda pedirse la restitución en virtud de estas cuatro clases de obligaciones, es necesario que el pago se haya hecho volunariamente por el que tenía la libre administración de sus bienes.
5.- Qué requisitos son necesarios para que el pago de una ob natural sea válido
Para que sea válido el pago debe ser:
- Voluntario; libre y espontáneo, sin vicios
- Debe ser hecho por quien tiene la libre administracion de sus bienes, debe tener además la facultad de enajenar o disponer del objeto del pago
6.- Acción de nulidad (no rescisión), titulares, es facultativo del juez declararla
Art. 1683. La nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, aun sin petición de parte, cuando aparece de manifiesto en el acto o contrato, puede alegarse por todo el que tenga interés en ello, excepto el que ha ejecutado el acto o celebrado el contrato, sabiendo o debiendo saber del vicio que lo invalidaba, puede asimismo pedirse su declaración por el ministerio público en el interés de la moral o de la ley; y no puede sanearse por la ratificación de las partes, ni por un lapso de tiempo que no pase de diez años. interes debe ser real y que mas? que cosa debe ser apreciable pecuniariamente si tengo un interés moral no soy titular de la acción efectos: NO hay que distinguir entre nulidad absoluta y relativa los efectos son los mismos cuales son los efectos como se prueba la nulidad (ejemplo) como opera la nulidad como que se estudia la nulidad en el libro de las OB? cual es su naturaleza jurídica (modo de extinguir)
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