05 julio, 2010

PREGUNTAS DERECHO CIVIL PROFESOR TERRAZAS
CÓMO DEFINE EL CÓDIGO LA COMPRA VENTA
Art 1793 La compraventa es un contrato en que una de las partes se obliga a dar una cosa y la otra a pagarla en dinero. Aquella se dice vender y ésta comprar. El dinero que el comprador da por la cosa vendida se llama precio
QUÉ TIPO DE CONTRATO ES ( CARACTERISTICAS)
· Cto bilateral
· Generalmente consensual, excepcionalmente solemne
· Oneroso
· Principal
· Título traslaticio de dominio*
· Conmutativo excepto las cosas que no existen pero se espera que existan
QUÉ COSAS PUEDEN VENDERSE
1810. Pueden venderse todas las cosas corporales o incorporales cuya enajenación no esté prohibida por la ley
QUE ES LA ENAJENACIÓN
ENAJENACIÓN es la tradición del derecho de dominio o la constitución de derechos reales constitutivos del dominio
QUE DERECHOS REALES CONOCE UD.
Art 577 Derecho real es el que tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada persona.
1. Dominio
2. Herencia
3. Usufructo
4. Uso y habitación
5. Servidumbres activas
6. Prenda
7. Hipotecas
8. Censo cuando recae sobre la finca acensuada - art 579
EN QUE CONSISTE LA POSESIÓN REGULAR
Es la que proviene del justo titulo, buena fe inicial y la entrega si es un titulo traslaticio de dominio
CUANDO LA OCUPACIÓN ES TITULO PARA LA POSESIÓN
Cuando recae sobre muebles
Título es todo hecho o acto jurídico en virtud del cual una persona adquiere la posesión de una cosa
Títulos constitutivos de dominio : ocupación, accesión y prescripción
Títulos traslaticios de domino: venta, permuta y donación entre vivos
Títulos declarativos de dominio: sentencia sobre derechos litigiosos
EN QUE CONSISTE EL OBJETO
Conjunto de derechos u obligaciones que el acto jurídico crea, modifica o extingue
QUE REQUISITOS DEBE RECURRIR AL OBJETO
Cuando el objeto es una cosa debe ser:
1. comerciable
2. real
3. determinado o determinable
Cuando es un hecho debe ser:
1. Determinado
2. Fisica y moralmente posible
CUAL ES EL OBJETO LICITO
AQUEL QUE NO ES ILICITO
CASOS DE OBJETO ILICITO
Art. 1462. Hay un objeto ilícito en todo lo que contraviene al derecho público
chileno. Así la promesa de someterse en Chile a una jurisdicción no reconocida
por las leyes chilenas, es nula por el vicio del objeto.
Art. 1463. El derecho de suceder por causa de muerte a una persona viva no puede
ser objeto de una donación o contrato, aun cuando intervenga el consentimiento
de la misma persona.
Las convenciones entre la persona que debe una legítima y el legitimario,
relativas a la misma legítima o a mejoras, están sujetas a las reglas especiales
contenidas en el título De las asignaciones forzosas.
Art. 1464. Hay un objeto ilícito en la enajenación:
1. De las cosas que no están en el comercio;
2. De los derechos o privilegios que no pueden transferirse a otra persona;
3. De las cosas embargadas por decreto judicial, a menos que el juez lo autorice
o el acreedor consienta en ello;
4. De especies cuya propiedad se litiga, sin permiso del juez que conoce en el
litigio.
Art. 1465. El pacto de no pedir más en razón de una cuenta aprobada, no vale en
cuanto al dolo contenido en ella, si no se ha condonado expresamente. La
condonación del dolo futuro no vale.
Art. 1466. Hay asimismo objeto ilícito en las deudas contraídas en juego de
azar, en la venta de libros cuya circulación es prohibida por autoridad
competente, de láminas, pinturas y estatuas obscenas, y de impresos condenados
como abusivos de la libertad de la prensa; y generalmente en todo contrato
prohibido por las leyes.
QUE PASA CON EL ART. 672 INC 2º? IMPORTANTE
Art.. 672. Para que la tradición sea válida debe ser hecha voluntariamente por
el tradente o por su representante.
Una tradición que al principio fue inválida por haberse hecho sin voluntad del tradente o de su representante, se valida retroactivamente por la ratificación del que tiene facultad de enajenar la cosa como dueño o como representante del dueño.
En este caso s En este caso se señala que la tradición invalida por NO tener voluntad puede ser ratificado. La sanción que se señala para la falta de voluntad de un acto es o la nulidad absoluta o la inexistencia del acto dependiendo del sector de la doctrina a que se acoja cada uno, en este caso no es posible ratificar sino solamente se puede sanear el acto por un lapso de 10 años.

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