PREGUNTAS DERECHO CIVIL PROFESOR ALVAREZ
Requisitos de existencia del acto jurídico
Para que un acto jurídico nazca a la vida del derecho requiere: Voluntad; Objeto; Causa; y Solemnidades, estas últimas agregadas por parte mayoritaria de la doctrina.
Ahora, para que el acto jurídico sea valido, es decir no adolezca de un vicio de nulidad requiere de: Voluntad excenta de vicios; Capacidad; Objeto lícito; Causa lícita; Formalidades
que es el objeto
El objetos del acto jurídico es la prestación, es decir aquello sobre lo que recae el acto o contrato, algo que se debe dar, hacer o no hacer.
La prestación es lo que se debe es el objeto del contrato.
Qué ocurre si faltan elementos de la existencia del acto juridico
La falta de un elemento de existencia del acto jurídico significa la inexistencia del mismo. Ahora, para conocer que tipo de sanción existiría para el acto al que falta un elemento de la existencia, debemos distinguir según la opinión de los profesores Claro Solar o Alessandri.
Inexistencia SI tiene aplicación en nuestro CC. Para Luis Claro Solar, si falta uno de los elementos existenciales del acto jurídico, este no existe, no produce efecto alguno. Así señala el 1444 la falta de un elemento de la esencia NO produce efecto alguno, el art 1701 señala que: “la falta de instrumento público no puede suplirse por otra prueba en lo actos y contratos en los que la ley requiere esa solemnidad; y se mirarán como no ejecutados o celebrados aun cuando en ellos se prometa reducirlos a instrumento público dentro de cierto plazo…” ; y el artículo 1809 establece que en
Inexistencia NO tiene aplicación en nuestro CC. Según Alessandri, no tendría aplicación por cuanto la máxima sanción en el derecho civil chileno es la nulidad absoluta. Así, el Título XX del Libro IV se llama “Nulidad y Rescisión” y el artículo 1682 sanciona con la nulidad absoluta la omisión de los requisitos o formalidades que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de estos.
Replica de Claro Solar, cuando el CC regula la nulidad parte del supuesto que el acto es anulable, que existe porque cumple con los requisitos esenciales para su existencia, además el artículo 1682 no se refiere a los actos que se ha omistido un requisito de la existencia.
Qué diferencia existen entre la inexistencia y la nulidad
El acto nulo, es un acto que nació a la vida jurídica pero que sin embargo, adolece de un vicio por el que se puede solicitar la nulidad absoluta, en el caso de la inexistencia el acto No nació pues le falta alguno de los requisitos de existencia. En el caso de la nulidad absoluta debe ser declarada judicialmente y mientras no lo sea, el acto mantiene su valor, ademas puede ser saneada por el trascurso de 10 años.
Qué ocurre cuando se declara la nulidad
Una vez declara judicialmente la nulidad los efectos del acto se retrotraen al momento de la celebración de éste.
Teoría de la imprevisión en las obligaciones
La teoría de la imprevisión trata sobre las alteraciones que sufre la equivalencia de las prestaciones en un contrato bilateral de tracto sucesivo por causa sobreviniente. Así, se daría acción al deudor que por causas sobrevinientes, ajenas a su voluntad, ha experimentado un incremento considerable en la onerosidad del cumplimiento del contrato.
La doctrina ha señalado que para que nos encontremos frente al caso postulado por la teoría de la imprevisión se requiere:
1. Un contrato bilateral, conmutativo
2. Que la ejecución sea de tracto sucesivo o a lo menos de ejecución diferida
3. Que por circunstancias sobrevinientes, ajenas a las partes y no previstas se produzca un desequilibrio importante en las prestaciones
4. Que los hechos sean tan extraordinarios y graves que de haberlos previsto se habría contratado en términos diversos.
La teoría de la imprevisión se ha explicado desde dos teorías:
1. Todo contrato es ley para las partes y no puede ser invalidado sino por causas legales, pacta sunt servanda.
2. El Derecho Canónico y los hechos de la segunda guerra mundial hicieron surgir otra teoría contraponiendo al principio pacta sunt servanda, otro principio romano: rebuc sic standibus por el cual en todo contrato se entederían incluidas las condiciones que se tuvieron a la vista al momento de contratar, por lo que una modificación de ellas, permitiría también una modificación del contrato.
En principio debemos decir que la regla general es que en el derecho civil chileno no se acepta la teoría de la imprevisión , pues el artículo 1545 acoge el principio de que lo pactado obliga, señalando que “todo contrato legalmente celebrado es ley para las partes contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales.
Excepcionalmente encontramos algunos casos en que se acogería la teoría de la imprevisión, así:
A.- En el caso del contrato de construcción de edificios, que permite solicitar al dueño que autorice gastos, o al juez en subsidio cuando se han encontrado frente a circunstancias desconocidas, como un vicio oculto en el suelo. (2003/2)
B.- Otro ejemplo que ha señalado la doctrina es la caducidad del plazo por causa sobreviniente en el 1463
C.- La necesidad intespestiva y urgente como motivo para solicitar la entrega anticipada de la cosa en el comodato (2180)
D.- La entrega anticipada que se puede realizar en el deposito si la cosa peligra o causa perjuicios del 2227
E.- El 2348 que faculta al acreedor a exigir al deudor fianza cuando se ausenta del territorio nacional y carezca de bienes suficientes para la seguridad de la obligación.
En otros casos se rechaza directamente:
A.- En el 2003/1 que se prohibe al constructor solicitar aumento del precio por el encarecimiento de los jornales o materiales
B.- Y el 1983 que señala que el colono no podrá solicitar rebaja del precio por hechos extraordinarios que destruyeren la cosecha.
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